Tribunal Latinoamericano del Agua

Fundación Chadileuvu

El fallo completo del Tribunal del Agua sobre el Atuel

b_300_200_16777215_0_0_images_tla_atuelmedicionesestudiantes21111.jpgCaso: Afectación al territorio de La Pampa ocasionado por el corte del río Atuel, cuerpo de agua interprovincial compartido por las provincias de Mendoza y de La Pampa, República Argentina.

Actor del contradictorio:

- Fundación Chadileuvú (FUCHAD).

En oposición a:

- Estado Nacional Argentino;

- Provincia de Mendoza.

HECHOS

1. El río Atuel, con una cuenca de alrededor de 13.000 Km2, es el afluente más meridional de la gran cuenca Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó y recorre las provincias argentinas de Mendoza, donde nace, y La Pampa, donde tiene su final. Constituía un enorme humedal de casi 300 Km de largo, por un ancho variable, nunca inferior a 10 km, permitiendo la existencia de muchas especies vegetales y animales, como corredor de vida en el desierto.

2. La región influenciada por el río -sur de Mendoza y oeste de la Pampa- comenzó a poblarse a fines del siglo XIX, por criollos pobres en busca de tierras, e inmigrantes europeos y asiáticos, después de que los indígenas ocupantes fueron barridos hacia la Patagonia y Chile, en el proceso militar llamado Conquista del Desierto.

3. Las áreas bajo riego del río surgieron con una diferencia fundamental: Mendoza como Estado Federal y como tal regimentaba y administraba sus bienes naturales y presupuesto. A diferencia, La Pampa era (hasta 1952) un territorio Nacional y dependía en casi todo del poder central localizado en Buenos Aires.

4. Un primer desvío de los caudales del río Atuel se dio en 1918, en el lugar llamado Paso El Loro, cerca de Puesto Bello, lo que hizo que prácticamente desapareciera el brazo principal del río, de los varios que entraban a La Pampa, llamado Atuel Viejo, a corta distancia de Santa Isabel y paraje Isla Chalileo, famoso a principios del siglo XX por su fertilidad y pasturas.

5. El segundo desvío de caudales fue en 1937, con la construcción de los "Tapones de Ugalde", cercanos al límite con La Pampa, que provocaron la disminución y casi desaparición del brazo Arroyo Butaló, que cerraba la Isla de Chalileo por el poniente.

6. En 1948 se completan las obras del dique El Nihuil en la cuenca superior, por convenio entre la Nación y la provincia de Mendoza, a fin de regular caudales y producir energía hidroeléctrica.

7. La Ley 13.030 que dispuso la realización de dique El Nihuil, y el convenio respectivo, no estipularon cláusula alguna en salvaguarda de los derechos de La Pampa, en ese entonces territorio nacional bajo tutela federal.

8. Desde entonces los pobladores de La Pampa quedaron casi sin recursos para vivir por la destrucción del humedal y por la falta de agua, en un territorio de más de 30 mil Km cuadrados, si se consideran áreas aledañas e influidas por las zonas húmedas.

9. Dicha involución de la red fluvial ha causado impactos físicos como la erosión, el deterioro de los suelos, la pérdida de cauces, la escorrentía intermitente de aguas y el contenido salino de estas; los ecológicos como la reducción y pérdida de flora y fauna; en el campo económico, como la disminución de la capacidad ganadera, la
pobreza, la escaza producción agrícola esencialmente de subsistencia y en general la reducción de las actividades comerciales. En los aspectos sociales se destaca la migración de los habitantes, problemas laborales y educativos y un sistema sanitario muy elemental. Esta afectación es clara en las expresiones culturales de los pobladores y en aquellos aspectos que potencian la desesperanza y el aislamiento del hombre.

10. En 1948 la Dirección de Agua y Energía Eléctrica de la Nación dispuso, mediante la Resolución 50/49, con carácter provisorio una entrega anual de agua a La Pampa, para consumo de los pobladores y el ganado, riego de praderas y alimentación de represas y lagunas, recomendando realizar estudios para fijar en forma definitiva los caudales para La Pampa.

11. Dicha resolución fue desconocida por un tribunal administrativo, de nivel inferior, del Departamento de Irrigación de Mendoza, que le denegó competencia a la Nación para disponer de los caudales que según dicho tribunal de un río "que nace y muere en Mendoza".

12. En 1952 La Pampa se convirtió en Estado Federal (antes era territorio nacional, con lo que las decisiones político institucionales eran adoptadas por el Gobierno Federal).

13. En el 8 de diciembre de 1987, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró el río Atuel como interprovincial, pero autorizó a Mendoza a completar 75.671 hectáreas bajo riego antes de ceder caudales a La Pampa, cifra que es difícil de alcanzar en la realidad. También llamó a ambas provincias a colaborar en la mejora de los aprovechamientos, pero esa decisión apenas tuvo carácter de exhorto.

14. El 7 de noviembre de 1989 los gobernadores de La Pampa y Mendoza suscribieron el Protocolo de Entendimiento Interprovincial, en el que la provincia de Mendoza se comprometía a suministrar un caudal mínimo para mantener parte de los vastos humedales, el cual no se cumplió hasta ahora.

15. El 14 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior, que nunca llegó a nada concreto.

16. El 7 de febrero de 1992 La Pampa y Mendoza suscribieron con el Estado Nacional un acuerdo para otorgar caudal de agua a La Pampa (Santa Isabel y Garrobo del Águila), cuyos objetivos no se cumplieron.

17. El 8 de agosto de 2008 se celebró el Convenio Marco del Atuel, entre La Pampa y Mendoza, avalado por la Nación, que dispuso que de las obras de recuperación de caudales del lecho en el valle inferior del Atuel, estimados en unos 10 m3/s, La Pampa recibiría la mitad, que se conduciría por un canal de 130 Km, para emplearlos en riego y bebida animal. Las obras en Mendoza serían financiadas por esta provincia, la Nación y La Pampa, y el canal conductor que correría por cuenta de la Nación y La Pampa.

18. En escrito remitido a la Audiencia por la provincia de Mendoza, esta reconoce la firma de dicho convenio en que se manifiesta la voluntad de proveer un caudal minimo permanente de escurrimiento con destino a la provincia de La Pampa.

19. El Departamento de Irrigación de Mendoza, invocando supuestas deficiencias legales, ha retenido dicho acuerdo y rehúsa enviarlo para su ratificación al Poder Legislativo de la Provincia de Mendoza.

20. La provincia de Mendoza no acredita haber cumplido con lo ordenado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de 8 de diciembre de 1987, que dispone que deben realizarse obras para obtener excedentes de agua destinados a La Pampa y fija un plazo para la realización de las obras de 5 años.

21. No surge de la información aportada que el Gobierno Nacional haya hecho nada para solucionar la desertización de La Pampa y la suerte de sus pobladores, a raíz de las obras que realizó (financió y construyó) en el río Atuel. Más aún, y existiendo un marco normativo completo, ha tolerado el aprovechamiento unilateral de dicho río por parte de la provincia de Mendoza; consintió el incumplimiento de la resolución 50/49 por parte de Mendoza, infringiendo la obligación constitucional de garantizar la igualdad de oportunidades a todos los habitantes, que la reforma de 1994 completó con el derecho ciudadano a disponer de un ambiente sano y equilibrado.

22. El Gobierno Nacional además, ha omitido reglamentar la ley 25.688, de 28 de noviembre de 2002, que establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, crea los comités de cuencas (para las cuencas hídricas interjurisdiccionales) y dispone que para utilizar las aguas de dichas cuencas será vinculante la aprobación del comité de cuenca respectivo.

23. En síntesis, la demandante alega una violación de los derechos ambientales pampeanos, especialmente del derecho humano al agua, así como el grave daño al ecosistema hídrico del río Atuel, esencial para el progreso de las presentes y futuras generaciones.

CONSIDERANDO QUE:

1. El Tribunal Latinoamericano del Agua se adhiere a la jurisprudencia internacional en el reconocimiento universal del Derecho Humano al Agua en adecuada cantidad y calidad, como un derecho humano fundamental, cuyo ejercicio pleno debe ser protegido por los Estados (III Audiencia TLA, Ciudad de México 2006);

2. La ausencia de un plan de gestión para el manejo integral de la Cuenca impide que los recursos como suelos y aguas puedan ser aprovechados de manera equitativa por todos los habitantes de la Cuenca (V Audiencia TLA, Antigua Guatemala 2008);

3. El Estado de Derecho se fundamenta en respetar y promover la dignidad humana de todos y cada uno de los ciudadanos bajo su jurisdicción (V Audiencia TLA, Antigua Guatemala 2008);

4. La Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 64/292 (2010) reconoce el Derecho Humano al Agua y el Saneamiento;

5. La Constitución de la Nación Argentina determina que el daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponer (art. 41) y que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (art. 124), teniendo en cuenta que el río Atuel es un río interprovincial (SCJN 3/12/87), por lo que el dominio originario corresponde a ambas provincias;

6. La Constitución de la Nación Argentina garantiza el derecho a un ambiente sano y equilibrado; las autoridades deben proveer a la protección de este derecho como así también a la utilización razonable de los recursos naturales (art. 41);

7. La Constitución de la Nación Argentina garantiza el derecho a la Información Ambiental (art. 41);

8. La Ley 25.675 –Ley General del Ambiente– establece la solidaridad y la cooperación como principios de la Política Nacional Ambiental (art. 4);

9. La Ley 25.688 – Régimen de Gestión Ambiental de Agua – define la cuenca como unidad de gestión (art. 3) y estándares ambientales de calidad de las aguas (art. 7, "c").

En vista de los hechos y consideraciones que anteceden, el Jurado del Tribunal Latinoamericano del Agua

RESUELVE:

1. Reconocer el estado de inobservancia de normas y principios ambientales vigentes así como el incumplimiento de las decisiones ejecutivas, judiciales y convenciones relacionados a la problemática del río Atuel por parte de la provincia de Mendoza y del Estado Nacional Argentino;

2. Exhortar la ejecución de las decisiones ejecutivas y judiciales, destacadamente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1987), así como lo convenido;

3. Alertar sobre la necesitad de no perpetuar esta situación de conflicto interprovincial que implica la denegación del derecho humano al agua a las poblaciones pampeanas.

RECOMENDACIONES:

1. Proponer a los gobiernos de ambas provincias el permanente dialogo y cooperación e informar a sus poblaciones acerca de los datos disponibles, así como del resultados de las negociaciones;

2. Establecer y poner en practica urgentemente un caudal permanente mínimo que asegure de manera inmediata el uso del agua por la población de La Pampa, definido por una comisión técnica imparcial;

3. Establecer un Comité de Cuenca Provisional con composición provincial paritaria asegurando la participación ciudadana y con funciones de gestión inmediata.

Fuente: Diario Textual