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Fundación Chadileuvu

Referenciales al Anexo II

rio-atuel.png1 El mensaje constitucional enseña que la pretensión dirigida a preservar el medio ambiente no consagra una mera aspiración sino que constituye un auténtico derecho: “el de todo habitante a que no modifiquen su hábitat”. Aceptando que la destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa a cada individuo, defender su “hábitat” constituye una necesidad o conveniencia de quien sufre el menoscabo, con independencia de que otros miembros de la comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios sin intentar defensas.
Ahora bien. El sujeto destinatario del derecho tiene una estrecha participación en la efectiva concreción de esa aspiración, en la medida en que su conducta puede perturbar su propio goce y el de los demás. Por ello, nos encontramos en presencia de un derecho que se alimenta con el correlativo deber. Y una de las consecuencias que se sigue de dicha conclusión radica en comprender que no es sólo el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el medio ambiente sano sino —en variadas pero efectivas maneras— todos y cada uno de sus habitantes.

2 Como se dijo, su formulación significó la postergada reglamentación del artículo 41º de la Constitución Nacional que, incorporado por la reforma de 1994, mandó al Congreso Nacional a “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección” y a las Provincias “las necesarias para complementarlas”.

3 Al respecto cabe agregar que la Ley General del Ambiente (25.688) –como se dijo reglamentaria del art. 41º de la Constitución Nacional- limita el alcance de otra cláusula constitucional que postula que corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (artículo 124 C.N.). Queda en claro que una cosa es el dominio de los recursos naturales, reservado por la Carta Magna a las Provincias, y otra muy distinta todo lo concerniente a la gestión del agua, la fijación de sus parámetros y estándares de calidad, y la elaboración de un plan de uso racional en todo el territorio nacional, para lo cual existen facultades concurrentes entre la Nación y las Provincias.

4 La complicada —y en ocasiones imposible— alternativa de recomponer el equilibrio de un medio ambiente degradado o alterado, tornan exigible no sólo la utilización racional (en el sentido de no dispendiosa) de los recursos naturales sino también la necesidad de prever el impacto ambiental de aquellos emprendimientos potencialmente modificadores de la ecuación inicial.
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5 El dictado de la citada norma resultó posterior al decreto 6767/45 ratificado por Ley nacional nro. 13030 que dispuso que en las cuencas interjurisdiccionales, de no mediar acuerdo entre las partes, la decisión quedaba en cabeza del Estado Nacional.

6 Véase que no existió pronunciamiento de objeción alguno ni del Poder Ejecutivo ni de la Legislatura mendocina.

7 Las obras mencionadas en el artículo 4º consisten en el trasvase de parte de las aguas de la cuenca del río Negro (50 metros cúbicos por segundo) a la del río Colorado. Asimismo se dispone que la complementación deberá coordinarse en tiempo con la prevista en el artículo 3º para la cuenca superior.

8 El artículo 5º del “Tratado del Colorado” creó una entidad interjurisdiccional a efectos de asegurar la ejecución del programa único y su adecuación al grado de conocimiento de la cuenca y su comportamiento. Con posterioridad se procedió a redactar el instrumento legal que rige a la entidad, que actúa con la coordinación del Ministerio del Interior de la Nación.

9 Lo fue hasta 1952 fecha en que adquirió el status político jurídico de “Provincia”.

10 Durante el año 2007 la Fundación Chadileuvú (FUCHAD) y la Asociación Alihuen promovieron una presentación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del expediente "La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ acción posesoria de aguas y regulación de usos" requiriendo que se convoque a las provincias involucradas, al Defensor del Pueblo de la Nación y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable con a una audiencia oral y pública a efectos de establecer las acciones concretas que deberán adoptarse a fin de hacer cesar de forma inmediata el daño ambiental colectivo ocasionado a La Pampa por no haberse celebrado los convenios interprovinciales tendientes a otorgar una razonable y equitativa participación en los usos del río Atuel. Tal omisión configuró una flagrante violación a lo dispuesto en el punto 3 del fallo emitido por el Máximo Tribunal.
También se peticionó que se garantice el caudal fluvioecológico mínimo en el curso inferiror del citado río. La presentación instaurada resultó rechazada por la C.S.J.N por "cuestiones de forma" vinculadas a la falta de la personería invocada por las asociaciones peticionantes, y a la alegada -por el Tribunal- cosa juzgada que rige respecto de la causa judicial en cuyo marco se intentó la acción. En una palabra, el Máximo Tribunal Nacional se consideró impedido de incursionar en el fondo del asunto, esto es, de evaluar el manifiesto daño ambiental generado a la provincia de La Pampa.

11 Evidentemente, ello importó un nuevo reconocimiento del carácter interprovincial del río Atuel por parte de la provincia de Mendoza.

b_300_200_16777215_0_0_images_RecursosHidricos_atuel2.jpg12 Los acontecimientos posteriores confirmarán que aún reconocida interprovincialidad del río Atuel, declarada por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y plasmada en el texto del Convenio de 1992, la Provincia de Mendoza continuará comportándose hasta nuestros días como única dueña del recurso hídrico, adoptando en forma inconsulta y con manifiesta arbitrariedad las decisiones dirigidas a
cortar el escurrimento o favorecer las sueltas.

13 Cabe recordar que la construcción del citado Complejo había sido autorizada y financiada por el Gobierno Nacional.

14 Oportunamente se presentará la información y documentación que acredita la incidencia directa que tuvo el manejo arbitrario del río Atuel por parte de la provincia de Mendoza en la expansión de la zona desértica en el oeste de la provincia de La Pampa.

15 Huelga decir que de haber comenzado la ejecución de las obras en el momento previsto, esto es, durante el ejercicio 2008, los trabajos deberían finalizar para el 2012.16 La Cámara de Diputados de La Pampa confirió la autorización esperada a pocos meses de suscripto el Convenio, durante el año parlamentario 2008.

16 La Cámara de Diputados de La Pampa confirió la autorización esperada a pocos meses de suscripto el Convenio, durante el año parlamentario 2008.

17 Normalmente se emplean los términos de “utilización racional” e “impacto ambiental” que no deben ser interpretados con criterio solamente impeditivo, sino como límites racionales y razonables de la actividad humana, en un contexto que valore el desarrollo económico como llave del progreso de los pueblos. Esta es la perspectiva de equilibrio que, a partir del progreso de la conciencia ambientalista en el
mundo, se conoce con el nombre de "desarrollo sostenible" o "desarrollo sustentador" y que tiene su formulación más divulgada en el Informe "Cuidar la tierra" publicado en octubre de 1991 por la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN), la Fundación Mundial de Vida (WWF) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (UNEP): desarrollo sostenible es un “desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias”.

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