Documentos

Fundación Chadileuvu

Punto 10

10.-  Causantes de los daños


Las personas jurídicas de derecho público responsables por los daños ocasionados a La Provincia de La Pampa a causa de la interrupción, corte  y manejo discrecional del cauce del río Atuel, son la PROVINCIA DE MENDOZA, con domicilio legal en Casa de Gobierno de la Provincia de Mendoza, Av. L. Peltier 351, Ciudad, Mendoza, y el ESTADO NACIONAL, con domicilio legal en Balcarce 50 de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

I. Algunas consideraciones iniciales.
La jurisdicción correspondiente a la actual Provincia de La Pampa fue Territorio Nacional hasta el año 1952. Consecuentemente, en aquellos años todas sus decisiones político institucionales eran adoptadas por el Gobierno Federal (Estado Nacional), quien la ejercía a través de Delegados (Gobernadores, Interventores, etc.). A lo que suma la situación de intervención federal por parte del Estado Nacional, que supuso la destitución de los órganos constitucionales de la Provincia de La Pampa, situación que se mantuvo por más de 20 años entre 1955 y 1983.

En dicho contexto, promediando la década de 1940 el Gobierno Nacional construyó y financió, en la vecina Provincia de Mendoza la represa donde se instaló la usina hidroeléctrica Nihuil 1.
Se interrumpió así el escurrimiento permanente del río Atuel en territorio pampeano.
Habiendo transcurrido más de veinte años del dictado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en 1987, por el accionar contumaz de la provincia de Mendoza no se ha podido arribar a ninguna clase de acuerdo interjurisdiccional que garantice un caudal que permita la progresiva recomposición del ecosistema, mejorar la calidad de vida de las comunidades afectadas así como el desarrollo del sistema productivo.

La constante en todos estos años ha sido, por voluntad exclusiva de la provincia de Mendoza, la ausencia de un mínimo caudal de agua permanente, determinando la conversión del cauce del río Atuel en una suerte de callejón de tierra. Aunque en oportunidades se verificaron ocasionales sueltas de agua –sin previo aviso- que generaron inundaciones con ingentes daños.
Claramente esta situación no se condice con la naturaleza interprovincial del recurso, ni con la garantía del uso equitativo y razonable del agua dispuesta por la C.S.J.N. [1]
A ello se suma lo dispuesto por la reforma constitucional de 1994 y la Ley General del Ambiente Nro. 25.688, que generaron un cambio de paradigma dentro de la estructura del estado constitucional de derecho, al consagrar como prerrogativa fundamental a los derechos de incidencia colectiva y al instituir expresamente el derecho al ambiente en dicha categoría.
Desarrollaremos las consideraciones precedentes y expondremos los argumentos de hecho y derecho que fundan la responsabilidad compartida del Estado Nacional y de la Provincia de Mendoza en el deterioro, ambiental, productivo y humano ocasionado a la Provincia de La Pampa.

II. INTRODUCCIÓN.

II. A. El carácter interjurisdiccional de río Atuel.
Ninguna duda cabe a esta altura que el río Atuel corría en lo que son hoy los territorios de Mendoza y La Pampa desde tiempos muy anteriores a la existencia de población humana en el continente americano.

La histórica postura sostenida por la provincia de Mendoza, renuente a aceptar tal hecho, se dio de bruces con la contundencia de los argumentos expuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que con fecha 8 de diciembre de 1987 estableció: “... 1°) La cuenca hidrográfica del Atuel -que se extiende por territorio de las provincias de Mendoza y La Pampa- tiene carácter interprovincial.” (el subrayado no está en el original)
En la presente demanda se describe en detalle el proceso que epilogó en la construcción del Sistema Nihuiles, que obstaculizó y detuvo por años el libre escurrimiento de las aguas del río Atuel hacia el territorio de la provincia de La Pampa.

II. B. Breve reseña del conflicto.
La contumacia de la provincia de Mendoza en materia del uso compartido del río Atuel, que dado su carácter interjurisdiccional está legalmente obligado a compartir, tiene larga data.
En otro lugar de esta demanda se detalla el comienzo de los sangrados del río Atuel, que ya van para un siglo, y que inicialmente fueran obra de particulares. Sin embargo, corresponde destacar que tales hechos potenciaron su gravedad cuando fueron asumidos por una voluntad política consumada por las autoridades mendocinas, a pesar de ser conscientes de lo ilegal de los mismos, y de las graves consecuencias aguas abajo.

Cuando en 1948 comenzó a operar la represa El Nihuil la situación se agravó a raíz del  corte total por décadas del escurrimiento del río, y a pesar de que en algunas oportunidades el río escurría con una escasa cantidad de agua se produjo inevitablemente el deterioro ambiental en una vasta zona del Oeste pampeano.

En 1949 El Gobierno Nacional respondió a la petición cursada por un operador de telégrafos, dictando la resolución Nro. 50/49 de Agua y Energía de la Nación, que ordenó al Gobierno mendocino a efectuar tres sueltas anuales de agua de 7 días de duración cada una de ellas.

Si bien ello implicaba sólo el 2,5 % del derrame anual del río Atuel, la provincia cuyana se negó terminantemente “a perder cualquier caudal, por pequeño que fuera, que pasara aguas abajo con destino al Territorio de La Pampa”. De acuerdo al informe oficial, la pretendida cesión al territorio pampeano hubiera importado dejar de regar apenas 2.100 hectáreas, sobre el total regado por entonces.
Corresponde destacar que la totalidad de los informes existentes en aquella época coincidían en señalar la absoluta carencia de agua aceptable para consumo humano y productivo en el área pampeana, y desaconsejaban practicar perforaciones dadas las características hidrogeológicas.

A partir de allí en una actitud inconcebible, todo un arsenal jurídico y metodológico mendocino se volcó a negar la interprovincialidad del río, contradiciendo la postura sostenida por los principales geógrafos e hidrólogos del país.

En 1987, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “exhortó” a las provincias de Mendoza y La Pampa a celebrar acuerdos bilaterales de cooperación para resolver el prolongado diferendo.

El 7 de noviembre de 1989 los gobernadores de ambas provincias suscribieron el denominado “Protocolo de Entendimiento Interprovincial” (PEI) en virtud del cual la provincia cuyana se comprometía a suministrar un caudal mínimo de utilidad ecológica con destino al mantenimiento de parte de los vastos humedales que generaba el río, en el sur de Mendoza y norte de La Pampa.
El 14 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior (CIAI), entidad que sesionó sin mayor éxito durante 20 años, viéndose limitado su accionar por la insistente negativa mendocina a abordar la cuestión medular del conflicto.

Salvo en años excepcionalmente ricos en nevadas o lluvias, nunca ingresó agua por el cauce del Atuel al territorio de La Pampa.

Como se advierte, por encima de los años y gobiernos la contumacia ha sido un denominador común en la actitud mendocina en lo que respecta a la cesión de agua. Otro concluyente ejemplo lo constituye el “Convenio del Atuel” firmado en agosto de 2008 por los mandatarios de las provincias de Mendoza y La Pampa, y suscripto por el Estado Nacional, y en presencia de la Presidenta de la Nación. En virtud de dicho Acuerdo tripartito, altamente beneficioso para la provincia de Mendoza, en tanto La Pampa se comprometió a cofinanciar obras de recupero de caudales en territorio cuyano, los arribeños se obligaron a ceder la mitad de las aguas recuperadas por las nuevas obras, esto es, a derivar hacia La Pampa a caudal constante aproximadamente 5 m3/s.

Se acordó que la asistencia financiera brindada por el Gobierno Nacional requería de la ratificación del Convenio por parte de los respectivos Poderes Legislativos provinciales.

La Pampa, cumpliendo con lo pactado,  procedió a ratificarlo hacia fines de 2008 en tanto que Mendoza, fiel a su estrategia de “no entregar ni una sola gota de agua”, aún no lo convalidó. Al punto que un organismo administrativo provincial denominado Departamento de Irrigación, invocando supuestas deficiencias legales contenidas en el Acuerdo, lo continúa reteniendo y rehúsa enviarlo para su ratificación a la Legislatura Provincial.

En suma, tal actitud (omisión) no sólo desmerece el compromiso asumido con la provincia de La Pampa, sino que ridiculiza la participación del propio Gobierno Nacional, que como se dijo, suscribió el Convenio junto a los mandatarios provinciales.

La postura mendocina, reacia a reconocer derechos sobre los ríos interprovinciales a los habitantes ubicados aguas abajo se opone, paradójicamente, a la tesitura sustentada por el Estado Argentino a nivel internacional. En efecto, la Nación Argentina arribó a múltiples acuerdos y reconoció, por caso, derechos a Chile con relación al aprovechamiento del río Futaleufú en la presa homónima, siendo que el curso es de vertiente pacífica y, por lo tanto, de recorrido internacional.

Otro ejemplo de mayor peso lo constituyen las negociaciones llevadas a cabo en la Cuenca del Plata, especialmente en lo referido a los aprovechamientos realizados por Brasil, algunos de ellos inconsultos y perjudiciales para la Argentina. De hecho, y en aras de la doctrina que propugna aprovechamientos múltiples y justos para todos los usuarios, Argentina debió bajar la cota máxima de la presa de Corpus  --todavía no construida—para no afectar el emprendimiento brasileño-paraguayo de Itaipú.

Sobran los ejemplos de casos similares y alguna vez, aunque muy superficialmente, la prensa nacional destacó lo contradictorio de las posturas en lo interno e internacional.

III. LA RESPONSABILIDAD DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.

III. A. Uso ineficiente del agua.

La Provincia de Mendoza realiza un uso ineficiente de las aguas del río Atuel que  atenta contra su goce y disfrute por parte de la Provincia de La Pampa. Resulta contundente, sobre el punto, el fallo emanado de la Suprema Corte de Justicia, cuyo considerando 117 punto 4 sentencia: “la Provincia de Mendoza mejore la eficiencia de su red de riego entre Valle Grande y Carmensa, superando el grado de obsolescencia que padece y elevando el de su eficiencia global de 0,30 a 0,50. La realización de estas obras es responsabilidad de la Provincia de Mendoza”.
Estudios inmediatamente anteriores, no periciales, determinaban una eficiencia de riego del orden de 0,19.

III. B. Reticencia a constituir e integrar un ente administrativo.

Reticencia de Mendoza a acompañar la conformación de un ente administrativo común orientado a dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1987), en orden a facilitar la proyección de las obras para el aprovechamiento compartido de las aguas.

Cabe recordar dos de los instrumentos suscriptos por las provincias de Mendoza y La Pampa: 1) Pro¬to¬co¬lo de En¬ten¬di¬mien¬to In¬ter¬pro¬vin¬cial (PEI), firmado en 1989 por los entonces gobernadores Jo¬sé Oc¬ta¬vio Bor¬dón (Mendoza) y Néstor Ahuad (LP); y  2) el Tra¬ta¬do del Atuel suscripto en 1992 por los gobernadores Ro¬dol¬fo Ga¬brie¬lli (Mendoza) y Rubén Marín (LP). 

Por ellos las provincias firmantes se comprometieron a ejecutar "las acciones destinadas a lograr en el río Atuel una oferta hídrica más abundante que permita la creación de nuevas áreas bajo riego" y a permitir "el restablecimiento del sistema ecológico fluvial en el curso inferior del Atuel".

Sin embargo Mendoza nunca se avino a garantizar el "caudal fluvioecológico mínimo y permanente" exigido por aquellos acuerdos. Por el contrario, la actitud continuó hasta nuestros días con el corte con las características ya descriptas.

Por otra parte, la Comisión Interjurisdiccional del Atuel Inferior (CIAI) no sólo se reunió en contadas oportunidades, y desde hace más de diez años no lo hace. A pesar de los insistentes pedidos de La Pampa, Mendoza nunca acepta o propone fechas para las reuniones.  

Concretamente, la provincia de Mendoza nunca cumplió con lo ordenado por el fallo de la Suprema Corte de Justicia.

III. C. Incumplimiento del plazo para ejecución de las obras.

Mendoza no cumplió con los plazos establecidos por la Sentencia del Máximo Tribunal Nacional para la construcción de las obras, que consignó: “… 5º) En cumplimiento de lo anterior deberá generarse un aumento del volumen hídrico del que la Provincia de Mendoza permitirá el paso, en condiciones climáticas regulares, a la Provincia de La Pampa de 100 hm3 anuales. 6º) El plazo para la realización de las obras y el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior será de 5 años…” (considerando 117 del Fallo).

III. D. No realización de las obras para obtener excedentes de agua.

No se ejecutaron las obras para generar excedentes de agua destinados a La Pampa.

En el fallo indicado (considerandos 103, 104, 105) la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, en función de la opinión de los peritos consultados, las obras que debían realizarse para obtener excedentes de aguas.

Según los peritos hidráulicos, por mejoras de la red de riego (mayor eficiencia) o por la realización de obras de gran envergadura en la Alta Cuenca del Atuel, se pueden obtener volúmenes importantes, recuperando así el caudal que se pierde en “Las Juntas” que asciende a 15,9 m3/s (500,6 hm3). Las pérdidas en la zona de “Valle Grande” abajo ascienden a 1,4 m3/s por evaporación y 2,9 m3/s por infiltración.

Para los peritos hidrólogos las pérdidas en la cuenca superior, a la salida de la zona cordillerana en el área de “Las Juntas”, son también de 15,9 m3/s coincidiendo también que en la zona de riego las pérdidas son importantes  (1,4 m3/s y 2,9 m3/s.).

Los peritos hidrólogos e hidráulicos consultados, consideran la posibilidad de recuperar importantes caudales. Para los hidráulicos en “Las Juntas” serían entre 421 hm3 y 374 hm3, y también habría excedentes en la zona de riego si se alcanzara una eficiencia de 0,50. (las discrepancias que se observan ut supra constan el fallo de la Corte, considerando 106). Los hidrólogos admiten una recuperación media de 12 m3/s sin que fuera factible modificar las condiciones en el área de las obras hidráulicas. Agregan que “Un mayor grado de eficacia en la zona de riego incrementaría el volumen del caudal” a recuperar.

Asimismo los peritos ingenieros hidráulicos y agrónomos consideran que no se justificarían los intentos por recuperar agua en el colector llamado  la Marzolina por su mala calidad.

Dice la Corte ..”108-Que sobre la base del informe de los peritos agrónomos, los expertos en hidráulica establecieron que tomando en consideración una eficiencia global, como la presente, de 0,30, el derrame anual necesario en la cabecera de la red para 61.034 ha. sería de 1666,8 hm3/año (1667 hm3). A su vez, los recursos hídricos, conformados por la disponibilidad media anual al pie de la presa de Valle Grande, más el aporte de agua subterránea y de la recuperable en la red de riego (estos supuestos previstos en el estudio de la consultora Franklin-Geomines) sería de 1204 hm3/año. Se produce en tal supuesto, un déficit del recurso de 463 hm3/año. En cambio, una mayor eficiencia global de riego permitiría —siempre sobre 61.034 ha.— un excedente de 204 hm3 que serviría para regar en La Pampa 15,000 ha. Con destino, aparentemente, a cultivos de forrajeras y pasturas (ver fs. 33/35, cuerpo XXIV; cuadro 6, Es. 189). Estas condiciones podrían alcanzar una mejoría más significativa si se llevaran a cabo obras que, al reducir las pérdidas en Las Juntas, permitieran una disponibilidad al pie del Valle Grande de 1528 hm3/año, toda vez que entonces el excedente subiría a 528 hm3/año, equivalente a un caudal de 16,7 m3/s.”  Esto da para regar 61.034 ha. Si se regaran 90.000 no habría excedentes. Para 75.671 has no habría sobrantes importantes pues sólo se lograrían 298 hm3.

“En suma las obras para llevar agua a La Pampa deberán involucrar ambos aspectos. La alta cuenca y el área bajo riego”. Asimismo los peritajes agronómicos, hidrológicos e hidráulicos indican la realización de obras como necesarias.

Los hidráulicos coinciden que en la zona de aguas arriba de El Nihuil es factible técnicamente la ejecución de un canal colector “que partiendo de la Cañada Ancha” sobre el rio Salado mendocino pase por El Sosneado sobre el río Atuel permitirá la realización en el desvío de cuatro saltos de obras hidráulicas y un recupero de 400 hm3 (12,7 m3/s).

Dijo la Corte “… Que aguas abajo de Valle Grande, según afirman, “y con el mismo propósito de evitar pérdidas, toda el agua debería conducirse por el canal matriz previsto en el proyecto Franklin Geomines para toda la zona de riego mendocina, adecuándolo a los nuevos caudales”, y al finalizar, dicho canal se empalmaría con otro, descripto por los peritos en el anexo “D” de su informe para hacer llegar las aguas a la localidad pampeana de Santa Isabel. En lo específicamente relacionado con el sistema de riego y a fin de dotarlo de una eficiencia del orden del 0,50; informan que el canal matriz a construir debería ser “un canal unificado con su presa de derivación de cabecera”, con “impermeabilización de la red troncal y secundaria de canales, parcial o total; reparación de estructuras, de descargadores y partidores para su correcto funcionamiento; mejoramiento de la red de desagües y drenajes parcelarios”.

También la Corte Suprema en los considerandos 113 y 114 realiza una mención de las obras a realizar. “Que el costo de tales trabajos … asciende a u$s 676.000.000”  … declarándolo peritos hidráulicos que todas las obras son necesarias. Fueron valuadas en el peritaje económico sin contraparte. Los peritos hidráulicos refieren “…las que necesariamente se tendrían que realizar para hacer disponible, derivar y conducir con seguridad y calidad de aguas los caudales para su utilización en Santa Isabel…”

El costo de las obras fue calculado por la pericia económica propuesta por Mendoza sin participación pampeana. En el acuerdo del 2008 no se hace referencia a las obras de aguas abajo de Valle Grande que afectan el funcionamiento de las zonas bajo riego.

El considerando 113 del fallo finaliza diciendo: “estos costos y su financiación superan ampliamente toda factibilidad económica-financiera ante los relativos magros resultados de producción de beneficios que podrían obtenerse considerando sólo el noroeste de la provincia de La Pampa”. Luego en el considerando 116 la Corte señala que estos peritajes “no han sido objeto de una impugnación lo suficientemente convincente por la parte actora” motivo por el cual los acepta. Este párrafo se puede considerar un juicio de valor, no tiene en cuenta lo que se puede producir, el espacio sin aprovechar desertizado por acción humana.

El “acuerdo” de Agosto de 2008 no incidirá en el incremento poblacional en el área pampeana, dado que los caudales a arribar –teóricamente- solo permitirán la utilización para uso agroganadero y la eventual conservación de humedales. El flujo a lograr no podría alcanzar para otra cosa. Con ese criterio la situación de atraso y abandono o “no desarrollo” perdurará.

El Alto Tribunal realizó una errónea valoración de la cuestión y la redujo a un análisis exclusivamente economicista, toda vez que no tuvo en cuenta la desertificación de 400.000 hectáreas, la pérdida de los humedales, la provisión del agua para consumo humano de los pobladores de la zona, las pérdidas económicas en hacienda, la considerable disminución en la cantidad de habitantes en una región que hoy podría poseer un número similar al de General Alvear, zona mendocina beneficiada con el agua del río Atuel.

La contumacia de Mendoza llegó al extremo de que en el  convenio de fecha 8 de Agosto de 2008 en el considerando tercero se consigna: Que “MENDOZA” y “LA PAMPA” consideran conveniente el desarrollo de una visión de conjunto del futuro de la región, por lo que expresan su intención de acordar criterios y acciones comunes en orden al desarrollo de las obras.- "APROVECHAMIENTO INTEGRAL DEL RÍO GRANDE, PRESA Y CENTRAL HIDROELÉCTRICA PORTEZUELO DEL VIENTO", TRASVASE DEL RÍO GRANDE AL RÍO ATUEL", "CANAL MARGINAL DEL RÍO ATUEL" y "CANAL MARGINAL LA JUNTA".

A pesar de que la obra más importante es el “CANAL MARGINAL DE LA JUNTA” (Las Juntas en el fallo de la Corte),  Mendoza se opuso a   que se formulara respecto de él un plan de obras y en el resto del Convenio no se hace la más mínima referencia a las obras necesarias.

IV. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NACIONAL

Una síntesis de la desaparición del río

Puede decirse que los hechos constitutivos de la demanda se inician muy tempranamente, en la segunda década del siglo XX. Ellos son, en definitiva, la apropiación de caudales por parte de quienes se encuentran aguas arriba del río Atuel, sin tener consideración a los derechos de quienes viven en la parte inferior del curso.

Esa iniciación temprana comenzó con el desvío realizado en cercanía de Puesto Bello (consultar infra para todos los detalles de ubicación; ver mapas) en 1918, que tuvo por consecuencia secar el brazo más oriental y principal del Atuel, que a su vez bordeaba la feraz Isla del Chalileo ( La Pampa ), conocida desde mucho tiempo atrás por su notable fertilidad.

Hacia finales de la década del treinta, mientras en la zona de riego de General Alvear se multiplicaban los sangrados del río para obras de regadío, se produjeron otros desvíos cercanos al límite pampeano-mendocino (los llamados Tapones de Ugalde) que provocaron disputas de cierta violencia a nivel local hasta que desaparecieron los tapones. Es de hacer notar que en el ínterin se había deteriorado muy rápidamente por falta de agua y apoyo del gobierno nacional y obras de infraestructura la Colonia Butaló, en La Pampa, que había sido creada en 1909 por la Nación y que fue inicialmente muy próspera.

El golpe de gracia a esta situación se dio en 1948, cuando finalizó la construcción del dique El Nihuil en el alto valle del río Atuel, una obra de embalse destinada a regular parcialmente el curso y evitar los perjuicios aguas abajo (en Mendoza), ya fuera por inundaciones o sequías. Al mismo tiempo una singular obra de ingeniería permitía el aprovechamiento de los caudales para hidroelectricidad.

Las obras de El Nihuil y la ampliación regional del riego no permitieron ya la llegada de agua a La Pampa. Los pobladores del valle del río en La Pampa, faltos de agua en el desierto para ellos y sus animales, tuvieron una tremenda diáspora a pueblos y ciudades de Mendoza y La Pampa que pudieran darles una mínima posibilidad de sobrevivir, arrinconándose en los suburbios pobres de General Alvear, Victorica, Telén, General Acha y Santa Rosa.

Quienes pudieron resistir aferrándose al suelo cada vez más escaso en sus frutos tuvieron un destino pobre, especialmente en lo que hace a los más jóvenes: peonar haciendo changas en los hombres y emigrar a las ciudades para trabajar en el servicio doméstico para las mujeres.  En los departamentos (circunscripciones catastrales) antaño bañados por el río pasaron a tener un crecimiento vegetativo bajísimo (cuando no directamente negativo) y su densidad poblacional se encuentra entre las más bajas del mundo.

Los mínimos reclamos de agua de los pobladores, avalados después por organismos nacionales, fueron desoídos por las autoridades mendocinas. Las sueltas inicialmente establecidas en la Resolución 50/49 hubieran significado, apenas, poco más de dos por ciento (2 %) del derrame anual del Atuel.

La Nación, en su carácter de tutora de La Pampa mientras fue Territorio, y cuando fue provincia intervenida durante 20 años durante los años entre 1955 a 1983 no hizo absolutamente nada para solucionar la desertización de 400.000 has. y la suerte de los pobladores que vivían en esa área.

El agua no volvió a los cauces del Atuel sino un cuarto de siglo después cuando, durante un ciclo hidrológico excepcionalmente rico, Mendoza debió dar libre curso a las aguas porque carecía de lugar donde almacenarlas. Desde aquella época no existe cauce permanente, solo llega agua de mala calidad en forma escasa y esporádica cuando existen sobrantes en las colas de riego por los necesarios drenajes.

IV. A. Por financiar y construir el Sistema Nihuiles.

En efecto, el Estado Nacional proyectó y financió la construcción del Complejo hidroeléctrico El Nihuil 1 sin reparar en el carácter interjurisdiccional que reviste desde sus orígenes la cuenca del río Atuel, que determinaba el escurrimiento del cauce por el territorio de las actuales provincias de La Pampa y Mendoza.

Al propiciar esta mega obra, pero fundamentalmente, al tolerar el posterior aprovechamiento unilateral y egoísta de parte de la provincia de Mendoza, el Estado Nacional ignoró los derechos y la suerte de los habitantes de La Pampa, colaborando a condenar a una gran zona del Oeste pampeano a la más absoluta desertificación y la imposibilidad de un desarrollo sustentable. Como contrapartida, el accionar descripto potenció el desarrollo de la zona de General Alvear y San Rafael, localidades ambas situadas en la provincia de Mendoza.

Ello a pesar de que la Constitución Nacional impone la obligación de consagrar y garantizar la igualdad de oportunidades de todos los habitantes.

IV. B. Por consentir el incumplimiento de la Resolución 50/49 de Agua y Energía.

Cuando comenzó a operar el Complejo El Nihuil, se detuvo el escurrimiento del río Atuel, ocasionando a una vasta zona del oeste pampeano un significativo daño ambiental y económico-productivo.

Fue así que en 1947, un operador de telégrafos llamado Angel Garay, ignorando jerarquías envió un radiograma al entonces Presidente de la Nación Juan Domingo Perón desde el lejano paraje Paso de los Algarrobos. En síntesis, la misiva pintó un cuadro patético: “el oeste pampeano agonizaba por falta de agua”.

Tal desesperado y legítimo reclamo tuvo como respuesta el dictado del la resolución 50/49 emanada de la Dirección de Agua y Energía Eléctrica de la Nación, que ordenó "la entrega de caudales de las descargas de El Nihuil, por un total de 27,5 hectómetros cúbicos anuales, con destino a bebida de poblaciones y ganado, riego de las praderas naturales y alimentación de presas y lagunas Pampeanas".
Va de suyo que los 27,5 hectómetros cúbicos por año acordados resultaban insignificantes, escasos e irrisorios en tanto constituían menos del 2,75 % del derrame anual del río que ingresaba a La Pampa.

A pesar del escaso caudal a erogar, la provincia de Mendoza incumplió la orden impartida. La Nación Argentina, por su parte, consintió aquél atropello infringiendo la obligación constitucional de garantizar igualdad de oportunidades a todos sus habitantes, que la reforma introducida en 1994 completó con el derecho que asiste a todo ciudadano a disponer de un ambiente sano y equilibrado.

IV. C. Por omitir reglamentar la Ley 25.688 de “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas”.

La reforma constitucional de 1994 abrió paso a la oportunidad de diseñar un nuevo marco jurídico que proporcione claras y perdurables reglas de juego al sentar las bases de un nuevo Derecho Ambiental Argentino plasmado a través del trípode constitucional-ambiental conformado por los artículos 42°, 43° y 124° del texto de la Constitución Nacional.

Así las cosas, el nuevo artículo 41° otorgó a la Nación la potestad de redactar una Ley Marco que contenga los principios, roles, deberes, procesos e instrumentos que deberán forjar el esquema institucional nacional, estructura que resultará operativa y exigible a todas las jurisdicciones locales. Consagró poderes ambientales concurrentes entre el Gobierno Nacional y los Provinciales, a partir de la determinación de presupuestos mínimos de protección por parte de la Nación, poniendo fin al problema de las competencias en el ejercicio del poder de policía ambiental.

En una palabra, por mandato constitucional el Congreso Nacional se erigió en depositario de la misión de sancionar una legislación general del ambiente y de los recursos naturales que fije claras políticas oficiales relativas a la protección, utilización racional, preservación e información, sin necesidad de adhesión por parte de las provincias.

Así pues, se asignó a la competencia federal el impulso de una Ley General de Medio Ambiente que rija todos los aspectos de las relaciones ambientales estableciendo los presupuestos mínimos que podrán ser elevados por normas provinciales más rígidas.

En cumplimiento del mandato constitucional, con fecha 28 de noviembre de 2002 el Congreso Nacional aprobó la Ley n° 25.688 que estableció los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Creó, para las cuencas hídricas interjurisdiccionales, los comités de cuencas con la misión de colaborar con la gestión ambiental y asesorar a la autoridad de aplicación nacional (art. 4), y dispuso que para utilizar las aguas de las cuencas interjurisdiccionales será vinculante la aprobación por el Comité de Cuenca correspondiente (art. 6).

Muchas de las buenas intenciones consagradas por la Ley nacional quedaron truncas frente a la falta del dictado de la reglamentación exigida por el art. 9° de la Ley 25.688 que acordó al Poder Ejecutivo Nacional un plazo de 180 días para llevarla a cabo.

Habiendo transcurrido más de 9 años desde su sanción, no sólo no se ha procedido a reglamentar la Ley, sino que tampoco el Poder Ejecutivo dictó las resoluciones necesarias para su aplicación.

Por ello, se debe destacar la palmaria necesidad de elaborar y dictar la reglamentación mencionada a fin de precisar muchos de los postulados descriptos por la norma referida, estableciendo parámetros claros, responsables, ciertos y posibles que permitan ajustar el cuadro de condiciones para lograr el desarrollo sustentable y evitar la alteración del equilibrio ambiental.

Sin lugar a dudas, la aplicación estricta de la Ley 25.688 y de su reglamentación conllevará la modificación de todos los esquemas legislativos, ya que las provincias podrán legislar complementando la normativa nacional, mejorando los mínimos pero nunca disminuyéndolos. De este modo, se determinará una base inamovible, un piso mínimo que brindará coherencia, homogeneidad y seguridad jurídica a la administración de los recursos naturales en todo el ámbito nacional.

Obligará a retroceder en sus actitudes arbitrarias e irresponsables  a muchas de las provincias que han avanzado más rápido que la Nación en la sanción de una profusa legislación ambiental y de los recursos naturales, como es el caso de Mendoza.

IV. D. Por omitir reglamentar la Ley 25.675 de “Presupuestos Mínimos”.

El desarrollo contenido en el punto anterior resulta igualmente válido para destacar los perjuicios que determina la falta de reglamentación de la Ley 25.675 (2002) que estableció un mecanismo de presupuestos mínimos sustentables ambientales que podrían haber mitigado, de resultar respetados, el proceso de desertificación del área tiempo antes regada por el río Atuel.

Huelga decir que por tratarse de la reglamentación de una norma nacional, la omisión resulta directamente imputable al Estado Nacional.

IV. E. Por no establecer los mecanismos para el ordenamiento de los recursos naturales interprovinciales.

Conforme a la legislación nacional, corresponde a las provincias el dominio, uso y disposición de los recursos naturales ubicados en su territorio.

Por su parte, el sistema federal de gobierno erige en materia originaria de la Nación Argentina el dictado de una Ley que regule el aprovechamiento y utilización de los recursos naturales ubicados y compartidos en distintos territorios provinciales, tal el caso de la Cuenca del río Atuel.

Máxime cuando, como en el caso, se constata contumacia y renuencia de parte de una provincia (Mendoza) por cumplir con sus obligaciones legales, situación que originó la desprotección y consiguientes perjuicios a la provincia de La Pampa, consumados por la ausencia y desidia del Estado Nacional.  

IV. F. Por la participación en acciones y actos jurídicos.

PRIMERO: Responsabilidad por haber proyectado, construido y financiado las obras del Complejo El Nihuil sin haber contemplado los intereses de aguas abajo que deberían haberse protegido por ser el río interjuridiccional.

SEGUNDO: Responsabilidad por no haber velado por el cumplimiento de la Resolución 50/49 de la Dirección de Agua y Energía Eléctrica de la Nación que dispuso "la entrega de caudales de las descargas de El Nihuil por un total de 27,5 hectómetros cúbicos anuales, con destino a bebida de poblaciones y ganado, riego de las praderas naturales y alimentación de presas y lagunas Pampeanas".
Cabe agregar reiterar que el caudal de 27,5 hectómetros cúbicos por año resultaba insignificante, escaso e irrisorio para paliar la situación generada por el atropello mendocino en tanto representaba menos del 2,75 % del derrame anual del río que, regularmente hasta ese entonces, ingresaba a la provincia de La Pampa.

La referida resolución establece que la provincia de Mendoza entregará periódicamente sueltas del rio Atuel en tres turnos al año, de siete días de duración cada uno, durante los meses de enero, mayo y setiembre a razón de 15 metros cúbicos por segundo.

TERCERO: Responsabilidad por haber demorado la creación de la Provincia de La Pampa y asunción de sus primeras autoridades hasta 1952, así como por haber dispuesto intervenciones federales por casi 20 años más hasta el 10 de diciembre de 1983. En una palabra, de los 30 años de vida institucional desde su funcionamiento como Provincia, 20 de ellos se encontró intervenida por la Nación Argentina quien la administró, en este tema en contra de los intereses de la provincia y sus habitantes.

Todas estas intervenciones, administradas por el Gobierno Nacional impidieron la formación de una conciencia hídrica capaz de articular defensas adecuadas a la contumacia y sucesivos atropellos mendocinos.

CUARTO: Responsabilidad por haber consentido el incumplimiento de esas sueltas ínfimas.

QUINTO: Por disposición de la Ley 15.336 (art. 13, 37 y 43) y decreto 1560/73 la Nación Argentina dispuso que la empresa estatal “Agua y Energía Eléctrica deberá liquidar el 5 % de las sumas que se recauden por la venta de energía del Complejo El Nihuil por partes iguales entre la Provincia de Mendoza y La Pampa”.

Esta disposición, vigente en la actualidad, pone de relieve la política zigzagueante, ambigua y adversa a los interés de los habitantes de la Provincia de La Pampa desplegada por el Estado Nacional.

SEXTO: Por haber participado como parte signataria del Convenio del Atuel firmado el 8 de agosto de 2008 conjuntamente con las provincias de La Pampa y Mendoza.

V.CONSIDERACIÓN FINAL

Después de lo expresado sucintamente en los puntos anteriores resulta evidente cuál es la relación entre los hechos y el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza. Va de suyo que la interrupción del libre escurrimiento del río Atuel, con la excusa que se quiera, ha hecho involucionar física y demográficamente un sector de la provincia de La Pampa tan extenso como la tercera parte de Bélgica, por dar un ejemplo comparativo.
________________________________________
[1] Normalmente se emplean los términos de “utilización  racional” e “impacto ambiental”  que no deben ser interpretados con criterio solamente impeditivo, sino como límites racionales y razonables de la actividad humana, en un contexto que valore el desarrollo económico como llave del progreso de los pueblos. Esta es la perspectiva de equilibrio que, a partir del progreso de la  conciencia ambientalista en el mundo, se conoce con el nombre de "desarrollo sostenible" o "desarrollo sustentador" y que tiene su formulación más divulgada en el Informe "Cuidar la tierra" publicado en octubre de 1991 por la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN), la Fundación Mundial de Vida (WWF) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (UNEP): desarrollo sostenible es un “desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias”.