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Fundación Chadileuvu

Demanda Fuchad


PROMUEVE DEMANDA .-


Al Señor Presidente del
TRIBUNAL LATINOAMERICANO DEL AGUA
Dr. Javier Bogantes
S              /             D

 

I. PRESENTACIÓN

HECTOR GÓMEZ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N°   4.406.723,  con domicilio real en la calle  Sargento Cabral 310  de la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa,  República Argentina,  constituyendo domicilio especial a los fines de esta presentación en la sede social de la Fundación Chadileuvú (FUCHAD), ubicada en calle Rivadavia 372 de la misma ciudad , en mi carácter de Presidente de la citada Institución, como lo acredito con la copias certificadas del Estatuto de la Fundación  y  del Acta correspondiente de la designación de la actual Comisión Directiva,  nos dirijimos ante ese  Tribunal promoviendo Formal Demanda contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza.

El objeto de esta presentación tiene como fin que, al resolver la cuestión, el Organismo que Ud. Preside se pronuncie  condenando al Estado Nacional Argentino por la comisión de actos ilegales, irregulares y contrarios al interés público relacionados con vulneraciones del Derecho Humano al  agua, cometidos en una acción continuada y sistemática, y a la Provincia de Mendoza, provocando ambos demandados cuantiosos perjuicios a la Provincia de La Pampa, que se agravarán en forma exponencial en el futuro de no ponerse coto a los mismos, resultando de invaluable valor la decisión favorable a este requerimiento por parte de ese Tribunal Internacional.

También se requiere de vuestro Tribunal que, dentro de la Decisión, se condene a la provincia de Mendoza a asegurar, en forma inmediata a la notificación fehaciente de Sentencia  un mínimo de escorrentía permanente del río Atuel en el límite interprovincial, de no menos de 5 m3/seg de calidad para consumo humano y uso productivo,  caudal este que tendrá carácter provisorio hasta la   concreción  y   puesta  en  marcha  de  las  obras previstas en la Cláusula Cuarta y Cláusula Sexta del convenio de fecha 8 de Agosto de 2008, momento en que se determinará en forma definitiva la escorrentía que permitirá  la progresiva recomposición del ecosistema, mejorará la calidad de vida de las comunidades afectadas y el desarrollo del sistema productivo de las áreas afectadas en la Provincia de La Pampa, condómina  indiscutible de las aguas del río Atuel, conforme lo resuelto con carácter firme,  por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina en el año 1987.-

Asimismo, se condene al Estado Nacional a:  I) reglamentar, en un plazo taxativo e improrrogable de 90 días a partir de la Decisión de ese Tribunal, la Ley 25.688, garantizando y fiscalizando su efectivo cumplimiento; II) crear, integrar y garantizar  el funcionamiento del Comité de Cuenca Hidrográfica del Atuel integrado por La Pampa, Mendoza y el Estado Nacional, que actuará como árbitro e impulsor de las soluciones de los diferendos; III) reglamentar y garantizar el pleno cumplimiento de la Ley 25675, estableciendo un plazo taxativo e improrrogable  de 180  días a partir de la Decisión, para determinar entre las tres partes involucradas los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. El Estado Nacional actuará como árbitro e impulsor de las soluciones de los diferendos

Sabido es que los veredictos del Tribunal Latinoamericano del Agua tienen carácter de sanción  ética  y moral, y que en modo alguno  dichas  Decisiones pueden ser impuestas coercitivamente a los demandados, pero  nuestro anhelo al efectuar esta presentación es  contar con una Resolución  favorable de jerarquía internacional,  que sumada a los antecedentes del caso, permitirá inducir a los  responsables para que concreten las acciones que ya se encuentran plasmadas en los instrumentos y en los documentos pero jamás fueron cumplidas.

No desconocemos la circunstancia eventual que, consecuente con su conducta invariable de desconocer los derechos de La Pampa,   posiblemente la Provincia de Mendoza desconozca vuestro veredicto y mas aún no confiamos siquiera en que responda a esta acción o concurra a las audiencias que se fijen, por lo que nuestro principal objetivo es el Estado Nacional Argentino.

En manos del mismo se encuentran las herramientas políticas, legales y económicas necesarias para resolver el diferendo, puesto que el Estado Nacional, tal como ya lo hemos afirmado, es el principal responsable por haber proyectado, construido y financiado la obra del Nihuil 1 que condenó a los habitantes del Territorio Nacional de La Pampa (hoy Provincia de La Pampa) a la marginalidad de un desierto de 400.000 has., cuando el Estado Nacional era el administrador y definidor de la suerte del Territorio y sus habitantes, a la que se suma su competencia actual en virtud de los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional que le han asignado la competencia federal en estas cuestiones, por lo que debe hacer cumplir la sentencia de la Suprema Corte de Justicia  de 1987 y los convenios, tratados y protocolos suscriptos y que Mendoza invariablemente ha desconocido.

En ese aspecto es donde resultará un instrumento invalorable la decisión del Tribunal Latinoamericano del Agua, al  otorgar al reclamo de  La Pampa  un aval cuya difusión internacional y la censura del mundo resultante de esa difusión, obligará moralmente al Estado Nacional a tomar el lugar y las decisiones que le competen para arribar a la solución definitiva del conflicto.                    

I.    SOBRE LA FUNDACIÓN ACCIONANTE.

La Fundación Chadileuvú, accionante en los presentes actuados, ostenta un merecido reconocimiento público a raíz de su vasta trayectoria en la defensa de los ríos que integran el patrimonio hídrico de la provincia de La Pampa, cumplimentando con creces la exigencia consignada en el Manual de Procedimientos en torno a “tener un interés legítimo en la protección, conservación y recuperación de un cuerpo de agua hídrico”. A mayor abundamiento sobre el objetivo perseguido por la Fundación Chadileuvú acompañamos copia del Estatuto de la entidad.

II. DEMANDADOS.

Sindicamos como responsables de los hechos constitutivos de la violación de los derechos ambientales pampeanos, especialmente del Derecho fundamental al agua, así como del grave daño al ecosistema hídrico del río Atuel, esencial para el progreso de las presentes y futuras generaciones; en primer lugar al  Estado Nacional Argentino, con domicilio legal en calle Balcarce 50 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, quien, entre otras omisiones culpables, desconoce el categórico mandato del Artículo 41° y 124 de la Constitución Nacional, en cuanto a su deber de  proveer a la protección del medio ambiente y a la utilización racional de los recursos naturales, y en segundo lugar a  la  Provincia de Mendoza de la República Argentina, con domicilio legal en Casa de Gobierno de la Provincia de Mendoza, Av L. Peltier 351, de la ciudad de Mendoza

III. DENUNCIA ANTE EL TRIBUNAL LATINOAMERICANO DEL AGUA.

Se   adjunta   a   la   presente   demanda  copia  de la denuncia dirigida a la Presidencia del Tribunal Latinoamericano del Agua y a la Comisión de Análisis de Casos, conteniendo una descripción suscinta de los hechos y conductas ilícitas llevadas a conocimiento del Tribunal, con invocación del derecho infringido y mención de la prueba que sirve de sustento al reclamo instaurado.

IV. HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA. NEXO CAUSAL CON LOS ESTADOS DEMANDADOS.

La  reciprocidad  de  los  respectivos  derechos y obligaciones de los Estados que comparten una cuenca común (internacionales o interprovinciales) adquiere la fuerza de una norma de conducta generalmente aplicable en las relaciones entre esos Estados.

De ello se extraen dos consecuencias fundamentales:

La primera es la obligación de no causar daño importante   a  otros   Estados    que  manejan el mismo recurso hídrico interestadual.                  
La segunda consecuencia - principio de guía sustantivo- se refiere al uso equitativo de los recursos hídricos compartidos, lo cual ha recibido su plena afirmación en los Artículos IV a VIII de las Reglas de Helsinki, formuladas en 1966 por la Asociación de Derecho Internacional

Va de suyo que la determinación de lo que significa un uso   razonable y  equitativo  exige  valorar una serie   de  circunstancias propias de cada caso.

En lo relativo al aprovechamiento de río Atuel, tanto la provincia de Mendoza como el Estado Nacional desconocen desde hace décadas la equidad y razonabilidad que debe regir la regulación de los usos de las aguas de los ríos interprovinciales y que constituyen derecho positivo y obligatorio en nuestro país. Dichos principios están contenidos en tratados internacionales celebrados con potencias extranjeras, que conforme a la Constitución Nacional reformada en 1994, tienen jerarquía de Ley Fundamental al igual que la Carta Magna.

A  lo largo de la demanda se proporcionará detalle de los hechos que justifican el reclamo traído a conocimiento del Tribunal Latinoamericano del Agua, y la responsabilidad directa que cabe atribuir a al Estado Nacional y a la provincia de Mendoza en la actividad ilegal denunciada.

IV. AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS LOCALES.

Se encuentran debidamente agotadas las vías administrativas, acciones legales y procedimientos judiciales existentes en la República Argentina, tal como lo acredita el fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 3 de diciembre de 1987 en autos caratulados L.195- XVIII (se acompaña en copia como prueba I), y el reciente pronunciamiento emitido por el mencionado Tribunal in re 17 de marzo de 2009 en rechazo al reclamo promovido por la Fundación Chadileuvú.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el máximo tribunal de justicia del país. Toda vez que sus decisiones son inapelables, resulta el intérprete final de la Constitución Nacional.

V. NORMAS VIOLADAS

La enunciación de los principios, normas y o reglamentaciones que han sido o están siendo violadas por los demandados es tan extensa que en beneficio a la brevedad sólo serán citadas   las   de   mayor   jerarquía.   Sin   perjuicio  que, a lo largo de la
documentación que se acompaña se haga mención a otras:

A-Incumplimiento de los Art. 41 y 124 de la Constitución Nacional.           
B-Desconocimiento y violación de los principios fundamentales del manejo de los recursos hídricos compartidos , como ser el uso racional y equitativo de los mismos y el no causar daños a los otros Estados aguas abajo.

C-Desconocimiento de las obligaciones que implican compartir una cuenca hídrica común.

D-Desconocimiento de Convenios, Tratados y Protocolos suscriptos bilateral y trilateralmente entre las partes, como ser  el Protocolo de Entendimiento Interprovincial del año 1989, el Tratado del Atuel  de 1992, el Convenio del Atuel del año 2008, etc.

E-Desconocimiento de Mendoza a las obligaciones emergentes del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1987 (ver punto 10 III La responsabilidad de la Provincia de Mendoza).

F-Obstaculización al funcionamiento del la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior creada en 1989 y    desconocimiento   e   incumplimiento    integral     de las     obligaciones (estudios y obras) adquiridas en sus reuniones.

G-Incumplimiento de las obligaciones del Estado Nacional en la década del 40, en la defensa de los derechos del entonces Territorio Nacional de La Pampa (recién provincia en 1952) construyendo y financiando la obra del Embalse el Nihuil, ignorando los derechos sobre las aguas de la provincia abajeña.

H-Situación de intervención federal del Estado Nacional, que supuso la destitución de los órganos constitucionales de la Provincia de La Pampa, lo que se mantuvo por más de 20 años entre 1955 y 1983.

I-Incumplimiento del Estado Nacional en su obligación de exigir a la Provincia de Mendoza el cumplimiento de Resoluciones Nacionales  que hubieran paliado el daño ocasionado a La Pampa (Resolución N° 50/49 de Agua y Energía Eléctrica de la Nación).

J-Incumplimiento del Estado Nacional en el plazo de reglamentación de la Ley N° 25688 y a su obligación de promover la creación de Comités de Cuencas Hídricas.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, al Señor Presidente solicito:

I.- Se me tenga por presentado ante ese Tribunal Latinoamericano del Agua, en mi carácter de Presidente de la Fundación Chadileuvú, con el domicilio especial constituído en la sede de Rivadavia 376 de la Ciudad de Santa Rosa, La Pampa, República Argentina.

II.- Se tenga por iniciada Formal Demanda contra el Estado                                                                                                                
Nacional Argentino y la Provincia   de   Mendoza, por ser mancomunada y solidariamente  responsables de los hechos constitutivos de la violación de los derechos ambientales pampeanos, especialmente del derecho fundamental al agua, así como del grave daño al ecosistema hídrico del río Atuel, esencial para el progreso de las presentes y futuras generaciones de nuestra provincia.

III.-  Se agregue la documentación acompañada.

IV.- Oportunamente se resuelva, condenando al Estado Nacional Argentino y a la Provincia de Mendoza por la comisión de actos ilegales, irregulares y contrarios al interés público relacionados con vulneraciones del Derecho Humano al  agua, cometidos en forma continuada y sistemática por parte de la citada Provincia y en el incumplimiento y omisión de obligaciones institucionales por parte del Estado Nacional. Dichos por parte de ambos demandados provocaron cuantiosos perjuicios a la Provincia de La Pampa, que se agravarán en forma exponencial en el futuro, de no ponerse coto a los mismos, resultando de invaluable valor la decisión favorable a este requerimiento por parte de ese Tribunal Internacional.

Se requiere también que en la misma Decisión se condene a la provincia de Mendoza a asegurar, en forma inmediata a la notificación fehaciente de Sentencia  un mínimo de escorrentía permanente del río Atuel en el límite interprovincial, de no menos   de    5 m3/seg,    caudal   este   que   tendrá carácter provisorio hasta la puesta  en  marcha  de  las  obras previstas en la Cláusula Cuarta y Cláusula Sexta del convenio de fecha 8 de Agosto de 2008, momento en que se determinará en forma definitiva  la escorrentía que permitirá  la progresiva recomposición del ecosistema, mejorará la calidad de vida de las comunidades afectadas y el desarrollo del sistema productivo de las áreas afectadas en la Provincia de La Pampa, condómina  indiscutible del las aguas del río Atuel, conforme lo resuelto con carácter firme,  por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina en el año 1987.

Asimismo, se condene al Estado Nacional a:  I) reglamentar, en un plazo taxativo e improrrogable de 90 días a partir de la Decisión de ese Tribunal, la Ley 25.688, garantizando y fiscalizando su efectivo cumplimiento; II) crear, integrar y garantizar  el funcionamiento del Comité de Cuenca Hidrográfica del Atuel integrado por La Pampa, Mendoza y el Estado Nacional, que actuará como árbitro e impulsor de las soluciones de los diferendos; III) reglamentar y garantizar el pleno cumplimiento de la Ley 25675, estableciendo un plazo taxativo e improrrogable  de 180  días a partir de la Decisión, para determinar entre las tres partes involucradas los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. El Estado Nacional actuará como árbitro e impulsor de las soluciones de los diferendos. IV) Se condene al Estado Nacional a solventar la totalidad de los gastos del proyecto, construcción y puesta en marcha de las obras enunciadas en el PUNTO 10) CAUSANTE DE LOS DAÑOS III. D. No realización de las obras para obtener excedentes de agua. Asimismo a solventar los gastos que se comprometió en el Convenio entre la Nación Argentina y las provincias de La Pampa y Mendoza con fecha 8 de Agosto de 2008. Todo el planeamiento y ejecución de las mismas deberá ser verificado y aprobado por el Comité de Cuenca Hidrográfica del Atuel a la que se hace referencia en el punto II de este párrafo.


Sin otro particular, saludo al Señor Presidente con la consideración mas distinguida.     

Héctor Eduardo Gómez
Presidente Fundación Chadileuvú